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las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público o defensora
pública.
Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando ésta deja de asistir injustificadamente a
la celebración de un acto, debiendo el tribunal en este caso de no comparecencia designarle
inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o
imputada, acusado o acusada no nombre un defensor privado o defensora privada de su
confianza.
Todo esto sin perjuicio del cumplimiento de los lapsos procesales ya establecidos.
Efectos
Artículo 146. El nombramiento por el imputado o imputada de un defensor o defensora, hace
cesar en sus funciones al defensor público o defensora pública o al defensor de oficio que
haya venido ejerciéndolas.
El nombramiento, por el imputado o imputada, de un subsiguiente defensor o defensora, no
revoca el anterior hecho por el o ella, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese
sentido.
Inhabilidades
Artículo 147. No podrán ser nombrados defensores o defensoras por el tribunal:
1. El enemigo manifiesto del imputado o imputada.
2. La víctima.
3. Los ascendientes de la víctima, sus descendientes, su cónyuge, su padre adoptante, su hijo
adoptivo, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
4. El tutor o tutora, protutor o protutora o curador o curadora de la víctima, ni el donatario o
donataria, dependiente o heredero o heredera de ellos o ellas.
5. Quien hubiere intervenido como fiscal del Ministerio Público, o Juez o Jueza, en la misma
causa en la que es nombrado defensor o defensora.
Defensor Auxiliar
pública.
Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando ésta deja de asistir injustificadamente a
la celebración de un acto, debiendo el tribunal en este caso de no comparecencia designarle
inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o
imputada, acusado o acusada no nombre un defensor privado o defensora privada de su
confianza.
Todo esto sin perjuicio del cumplimiento de los lapsos procesales ya establecidos.
Efectos
Artículo 146. El nombramiento por el imputado o imputada de un defensor o defensora, hace
cesar en sus funciones al defensor público o defensora pública o al defensor de oficio que
haya venido ejerciéndolas.
El nombramiento, por el imputado o imputada, de un subsiguiente defensor o defensora, no
revoca el anterior hecho por el o ella, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese
sentido.
Inhabilidades
Artículo 147. No podrán ser nombrados defensores o defensoras por el tribunal:
1. El enemigo manifiesto del imputado o imputada.
2. La víctima.
3. Los ascendientes de la víctima, sus descendientes, su cónyuge, su padre adoptante, su hijo
adoptivo, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
4. El tutor o tutora, protutor o protutora o curador o curadora de la víctima, ni el donatario o
donataria, dependiente o heredero o heredera de ellos o ellas.
5. Quien hubiere intervenido como fiscal del Ministerio Público, o Juez o Jueza, en la misma
causa en la que es nombrado defensor o defensora.
Defensor Auxiliar