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dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Obligatoriedad de la Firma
Artículo 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los
hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza
y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.
Pronunciamiento y Notificación
Artículo 159. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las
partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se
notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.
Prohibición de Reforma. Excepción
Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni
reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de
revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir
cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello
no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los
tres días posteriores a la notificación.
Plazos para Decidir
Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados
inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones
se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Obligatoriedad de la Firma
Artículo 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los
hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza
y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.
Pronunciamiento y Notificación
Artículo 159. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las
partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se
notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.
Prohibición de Reforma. Excepción
Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni
reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de
revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir
cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello
no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los
tres días posteriores a la notificación.
Plazos para Decidir
Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados
inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones
se dictarán dentro de los tres días siguientes.