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Decisión Firme
Artículo 162. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de
declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.
Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código.
Sección Tercera
De las Notificaciones y Citaciones
Principio general
Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por
el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo,
dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que
se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable
disciplinariamente.
Notificación a Defensores
o Defensoras o Representantes
Artículo 164. Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o
notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene,
sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada.
Lugar
Artículo 165. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las
representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en
cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del
proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de
ella se agregará al expediente respectivo.
Artículo 162. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de
declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.
Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código.
Sección Tercera
De las Notificaciones y Citaciones
Principio general
Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por
el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo,
dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que
se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable
disciplinariamente.
Notificación a Defensores
o Defensoras o Representantes
Artículo 164. Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o
notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene,
sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada.
Lugar
Artículo 165. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las
representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en
cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del
proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de
ella se agregará al expediente respectivo.