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Domicilio

Artículo 129. En su primera intervención el imputado o imputada deberá indicar su domicilio
o residencia y mantendrá actualizados esos datos.

Incapacidad

Artículo 130. El trastorno mental grave del imputado o imputada provocará la suspensión
del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la
investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados o
imputadas.

La incapacidad será declarada por el Juez o Jueza, previa experticia psiquiátrica forense, la
cual podrá ser solicitada por cualquiera de las partes.

Internamiento

Artículo 131. Cuando para la elaboración de la experticia sobre la capacidad del imputado o
imputada sea necesario su internamiento, la medida podrá ser ordenada por el Juez o Jueza,
a solicitud de los expertos o expertas, sólo cuando el imputado o imputada haya sido objeto
de una medida cautelar sustitutiva, y el internamiento no sea desproporcionado respecto de
la gravedad de la pena o medida de seguridad aplicables. El internamiento podrá ser hasta
por ocho días.

Sección Segunda
De la Declaración del Imputado o Imputada

Oportunidades

Artículo 132. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el
funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando
comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente
al Juez o Jueza de Control para que declare ante el o ella, a más tardar en el plazo de doce

horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el
imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora.
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