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ningún caso, los funcionarios o funcionarias policiales podrán dejar transcurrir más de
doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público o al tribunal si fuere el caso, de las
diligencias efectuadas.
Prohibición de Informar
Artículo 117. Se prohíbe a todos los funcionarios o funcionarias de policía dar informaciones
a terceros acerca de las diligencias que practiquen, de sus resultados y de las órdenes que
deben cumplir, de conformidad con lo previsto en este Código.
La infracción de esta disposición será sancionada conforme a la ley.
Poder Disciplinario
Artículo 118. Los órganos de policía de investigaciones penales que infrinjan disposiciones
legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones
o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según la ley que los rija.
Reglas para Actuación Policial
Artículo 119. Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los
imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes
principios de actuación:
1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo
requiera la ejecución de la detención.
2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la
integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior.
3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles,
inhumanos o degradantes.
4. No presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social, cuando
ello pueda afectar el desarrollo de la investigación.
5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la
identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para
capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención.
La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia.
doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público o al tribunal si fuere el caso, de las
diligencias efectuadas.
Prohibición de Informar
Artículo 117. Se prohíbe a todos los funcionarios o funcionarias de policía dar informaciones
a terceros acerca de las diligencias que practiquen, de sus resultados y de las órdenes que
deben cumplir, de conformidad con lo previsto en este Código.
La infracción de esta disposición será sancionada conforme a la ley.
Poder Disciplinario
Artículo 118. Los órganos de policía de investigaciones penales que infrinjan disposiciones
legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones
o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según la ley que los rija.
Reglas para Actuación Policial
Artículo 119. Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los
imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes
principios de actuación:
1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo
requiera la ejecución de la detención.
2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la
integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior.
3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles,
inhumanos o degradantes.
4. No presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social, cuando
ello pueda afectar el desarrollo de la investigación.
5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la
identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para
capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención.
La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia.