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Sustitución de los Fiscales
Artículo 112. Cuando los fiscales se inhiban de conocer en razón de alguno de los motivos
previstos en el artículo 89 de este Código, sean recusados o recusadas, o legítimamente
sustituidos o sustituidas, el o la Fiscal General de la República procederá a la designación de
otro u otra fiscal para que intervenga en la causa.
Capítulo IV
De los Órganos de Policía de Investigaciones Penales
Órganos
Artículo 113. Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios o
funcionarias a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario o funcionaria que
deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.
Facultades
Artículo 114. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica
de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación
de sus autores o autoras y partícipes, bajo la dirección del Ministerio Público.
Investigación Policial
Artículo 115. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la
perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás
partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para
que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho
de defensa del imputado o imputada.
Deber de Información
Artículo 116. Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán
al Ministerio Público o al tribunal que lo hubiere solicitado, el resultado de las diligencias
practicadas.
Artículo 112. Cuando los fiscales se inhiban de conocer en razón de alguno de los motivos
previstos en el artículo 89 de este Código, sean recusados o recusadas, o legítimamente
sustituidos o sustituidas, el o la Fiscal General de la República procederá a la designación de
otro u otra fiscal para que intervenga en la causa.
Capítulo IV
De los Órganos de Policía de Investigaciones Penales
Órganos
Artículo 113. Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios o
funcionarias a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario o funcionaria que
deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.
Facultades
Artículo 114. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica
de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación
de sus autores o autoras y partícipes, bajo la dirección del Ministerio Público.
Investigación Policial
Artículo 115. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la
perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás
partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para
que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho
de defensa del imputado o imputada.
Deber de Información
Artículo 116. Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán
al Ministerio Público o al tribunal que lo hubiere solicitado, el resultado de las diligencias
practicadas.