Page 33 - GuiaDigital_DGAIP
P. 33
ículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se
funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Procedimiento
Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta
el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el
día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación
del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

Continuidad
Artículo 97. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo
conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir
conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto
continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o
inhibida, o recusado o recusada.

Juez o Jueza Dirimente
Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley
Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

Procedimiento
Artículo 99. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia
admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los
tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.

Fiscales
   28   29   30   31   32   33   34   35   36   37   38