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ículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las
causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin
esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Sanción
Artículo 91. Si se declara con lugar la recusación con base en lo establecido en el numeral 6
del artículo 89 de este Código el tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al órgano
disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de destitución del recusado
o recusada por tal concepto.

Constancia
Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario
inhibido o funcionaria inhibida.

Prohibición
Artículo 93. El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida
a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.

Límite
Artículo 94. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia,
ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo
caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con
conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de
un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.

Inadmisibilidad
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