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Conflicto de Conocer
Artículo 83. Si dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto
se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior.

Plazo
Artículo 84. La declaratoria sobre la competencia del tribunal ante el cual se ha declinado el
conocimiento de un asunto o hubiere sido requerido para ello deberá pronunciarse dentro de
los dos días siguientes a la solicitud respectiva.

Plazo para Decidir
Artículo 85. En las controversias de conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas
procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones de los
tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.

Facultades de las Partes
Artículo 86. Las partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos
y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la
competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la incidencia.

Decisión
Artículo 87. La decisión sobre la incidencia se dictará ateniéndose únicamente a lo que
resulte de las actuaciones remitidas por los tribunales, salvo que falte algún dato
indispensable para decidir, en cuyo caso la instancia superior podrá pedir se le remita dentro
de las veinticuatro horas siguientes.

La decisión se comunicará a los tribunales entre los cuales se haya suscitado la controversia.
Corresponde al tribunal declarado competente la notificación inmediata a las partes de la
continuación de la causa.

Resuelto el conflicto, las partes no podrán oponer como excepción la competencia del
tribunal por los mismos motivos que hayan sido objeto de la decisión.
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