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se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito
más grave.
Excepciones
Artículo 77. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas,
podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o
imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea
posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la
decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional
del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido
en el artículo 40 de este Código.
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por
inasistencia de alguno de ellos o ellas.
5. Cuando se trate de delitos contra las personas que causen conmoción por su grado de
crueldad, y la pena aplicable a una de las causas sea de treinta años de prisión.
Fuero de Atracción
Artículo 78. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario
o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá
a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de
acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o
Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas
del proceso ordinario.
Minoridad
Artículo 79. Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los
partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de
más grave.
Excepciones
Artículo 77. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas,
podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o
imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea
posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la
decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional
del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido
en el artículo 40 de este Código.
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por
inasistencia de alguno de ellos o ellas.
5. Cuando se trate de delitos contra las personas que causen conmoción por su grado de
crueldad, y la pena aplicable a una de las causas sea de treinta años de prisión.
Fuero de Atracción
Artículo 78. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario
o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá
a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de
acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o
Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas
del proceso ordinario.
Minoridad
Artículo 79. Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los
partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de