Page 21 - GuiaDigital_DGAIP
P. 21
Ejercicio

Artículo 52. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código,
después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de
demandar ante la jurisdicción civil.

La pretensión civil, cuando se trate de delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, deberá
ser formulada por el Ministerio Público conjuntamente con la acusación fiscal o de manera
individual acompañando la sentencia condenatoria, pero corresponderá al Juez de Juicio
pronunciarse sobre su admisibilidad, una vez que aquella sea definitivamente firme,
conforme a lo previsto en el Título IX del procedimiento para la reparación del daño y la
indemnización de perjuicios de acuerdo a este Código en sus artículos 413 y siguientes.

Suspensión

Artículo 53. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá
hasta que la sentencia penal esté firme.

Delegación

Artículo 54. Las personas que no estén en condiciones socioeconómicas para demandar
podrán delegar en el Ministerio Público el ejercicio de la acción civil. Del mismo modo, la
acción derivada de la obligación del Estado a indemnizar a las víctimas de violaciones a los
derechos humanos que le sean imputables, podrá delegarse en la Defensoría del Pueblo,
cuando dicha acción no se hubiere delegado en el Ministerio Público.

El Ministerio Público, en todo caso, propondrá la demanda cuando quien haya sufrido el daño
sea un incapaz que carezca de representante legal.

TÍTULO III
DE LA JURISDICCIÓN

Capítulo I
Disposiciones Generales

Jurisdicción Penal
   16   17   18   19   20   21   22   23   24   25   26