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El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso,
luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido
o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43
de este Código.
TÍTULO II
DE LA ACCIÓN CIVIL
Acción Civil
Artículo 50. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y
perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o
heredera, contra el autor o autora y los o las partícipes del delito y, en su caso, contra el
tercero o tercera civilmente responsable.
Intereses Públicos y Sociales
Artículo 51. Cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, de
los Estados o de los Municipios la acción civil será ejercida por el Procurador o Procuradora
General de la República, o por los Procuradores o Procuradoras de los Estados o por los o las
Síndicos Municipales, respectivamente, salvo cuando el delito haya sido cometido por un
funcionario público o funcionaria pública en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual
corresponderá al Ministerio Público.
Cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será ejercida
por el Ministerio Público.
Cuando en la comisión del delito haya habido concurrencia de un particular con el
funcionario público o funcionaria pública, el ejercicio de la acción civil corresponderá al
Ministerio Público.
El Procurador o Procuradora General de la República o el o la Fiscal General de la República,
según el caso, podrán decidir que la acción sea planteada y proseguida por otros órganos del
Estado o por entidades civiles.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso,
luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido
o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43
de este Código.
TÍTULO II
DE LA ACCIÓN CIVIL
Acción Civil
Artículo 50. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y
perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o
heredera, contra el autor o autora y los o las partícipes del delito y, en su caso, contra el
tercero o tercera civilmente responsable.
Intereses Públicos y Sociales
Artículo 51. Cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, de
los Estados o de los Municipios la acción civil será ejercida por el Procurador o Procuradora
General de la República, o por los Procuradores o Procuradoras de los Estados o por los o las
Síndicos Municipales, respectivamente, salvo cuando el delito haya sido cometido por un
funcionario público o funcionaria pública en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual
corresponderá al Ministerio Público.
Cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será ejercida
por el Ministerio Público.
Cuando en la comisión del delito haya habido concurrencia de un particular con el
funcionario público o funcionaria pública, el ejercicio de la acción civil corresponderá al
Ministerio Público.
El Procurador o Procuradora General de la República o el o la Fiscal General de la República,
según el caso, podrán decidir que la acción sea planteada y proseguida por otros órganos del
Estado o por entidades civiles.