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ículo 55. La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.

Jurisdicción Ordinaria

Artículo 56. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la
decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este
Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los
tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por
el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible por ante
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.

Distribución de Funciones

Artículo 57. La distribución de las respectivas funciones entre los distintos órganos del
mismo tribunal y entre los jueces y juezas y funcionarios y funcionarias que lo integren, se
establecerá, conforme a lo dispuesto en este Código, la ley y los reglamentos internos.

Los reglamentos internos de carácter general deberán dictarse en la primera sesión de cada
año judicial y no podrán ser modificados hasta su finalización.

Lo no previsto en este Código, relativo a la integración de los tribunales y sus órganos y las
condiciones de capacidad de los jueces y juezas, será regulado por la Ley Orgánica del Poder
Judicial y la Ley de Carrera Judicial.

Capítulo II
De la Competencia por el Territorio

Competencia Territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el
delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el
último acto dirigido a la comisión del delito.
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