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caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el Juez o Jueza no admitirá la
demanda.

La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin
perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.

Decisión
Artículo 417. Declarada admisible la demanda, el Juez o Jueza ordenará la reparación del
daño o la indemnización de perjuicios mediante decisión que contendrá:

1. Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado o demandada y del
demandante y, en su caso, de sus representantes.
2. La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la clase y extensión
de la reparación o el monto de la indemnización.

3. La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a objetarla en
el término de diez días.

4. La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las costas, o
cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario encargado o funcionaria
encargada de hacerla efectiva.

Objeción
Artículo 418. El demandado o demandada sólo podrá objetar la legitimación del demandante
para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación
o al monto de la indemnización requerida.
Las objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar
a la audiencia.

Audiencia de Conciliación
Artículo 419. Si se han formulado objeciones, el Juez o Jueza citará a las partes a una
audiencia dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término a que se refiere el
numeral 3 del artículo 417 de este Código.
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