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recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no
suspenderá el procedimiento.

Celebración del Juicio Oral y Público

Artículo 404. Caso de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no hubieren sido
interpuestas, el Juez o Jueza convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público,
que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración
de la audiencia de conciliación.

Procedimiento por Admisión de los Hechos

Artículo 405. En caso de que el acusado solicite la aplicación del procedimiento por
admisión de los hechos, el Juez o Jueza procederá conforme a lo establecido en este Código.

Poder

Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el
proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra
quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo
abarcar más de tres abogados o abogadas.

Desistimiento

Artículo 407. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso
pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el
acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso
para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos
en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de
cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos
señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar
su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio
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