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l y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o
apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última
petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de
los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del
acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por
el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del
acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en
el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la
acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a su publicación.
Muerte del Acusador Privado
o Acusadora Privada
Artículo 408. Muerto el acusador privado o acusadora privada luego de presentada la
acusación, cualquiera de sus herederos o herederas podrá asumir el carácter de acusador o
acusadora si comparece dentro de los treinta días siguientes a la muerte.
Sanción
Artículo 409. El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha
abandonado, no podrá intentarla de nuevo.
TÍTULO VIII
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE
SEGURIDAD
Procedencia
Artículo 410. Cuando el Ministerio Público, en razón de la inimputabilidad de una persona
estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este
procedimiento. La solicitud contendrá, en lo pertinente, los requisitos de la acusación.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o
apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última
petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de
los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del
acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por
el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del
acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en
el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la
acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a su publicación.
Muerte del Acusador Privado
o Acusadora Privada
Artículo 408. Muerto el acusador privado o acusadora privada luego de presentada la
acusación, cualquiera de sus herederos o herederas podrá asumir el carácter de acusador o
acusadora si comparece dentro de los treinta días siguientes a la muerte.
Sanción
Artículo 409. El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha
abandonado, no podrá intentarla de nuevo.
TÍTULO VIII
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE
SEGURIDAD
Procedencia
Artículo 410. Cuando el Ministerio Público, en razón de la inimputabilidad de una persona
estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este
procedimiento. La solicitud contendrá, en lo pertinente, los requisitos de la acusación.