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Desistimiento
Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por
ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o
defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.
Competencia
Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso,
exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Reforma en Perjuicio
Artículo 433. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o
su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la
decisión en favor del imputado o imputada.
Rectificación
Artículo 434. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no
hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los
errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
Las partes podrán solicitar aclaratoria dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Formalidades no esenciales
Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento
de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una
decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o
juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo
evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio
detectado.
Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por
ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o
defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.
Competencia
Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso,
exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Reforma en Perjuicio
Artículo 433. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o
su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la
decisión en favor del imputado o imputada.
Rectificación
Artículo 434. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no
hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los
errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
Las partes podrán solicitar aclaratoria dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Formalidades no esenciales
Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento
de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una
decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o
juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo
evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio
detectado.