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tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del
plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida.
Procedimiento
Artículo 447. La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo
de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un
plazo no menor de cinco dias ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de
admisión.
El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que
se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, caso en el
cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia.
El secretario o secretaria, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que
sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.
Audiencia
Artículo 448. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados,
quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces o juezas podrán interrogar al o la recurrente sobre las cuestiones
planteadas en el recurso.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o
las testigos que se hallen presentes.
Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto,
dentro de los diez días siguientes.
La inasistencia del recurrente o la recurrente a la audiencia, no implica el desistimiento del
recurso.
Decisión
Artículo 449. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna
de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la
plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida.
Procedimiento
Artículo 447. La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo
de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un
plazo no menor de cinco dias ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de
admisión.
El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que
se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, caso en el
cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia.
El secretario o secretaria, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que
sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.
Audiencia
Artículo 448. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados,
quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces o juezas podrán interrogar al o la recurrente sobre las cuestiones
planteadas en el recurso.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o
las testigos que se hallen presentes.
Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto,
dentro de los diez días siguientes.
La inasistencia del recurrente o la recurrente a la audiencia, no implica el desistimiento del
recurso.
Decisión
Artículo 449. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna
de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la