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Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del
juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause
indefensión.

4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los
principios del juicio oral.

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Interposición

Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el
Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la
fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez
o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este
Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y
separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta
oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en
contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá
promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317
de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado,
será admisible la prueba testimonial.

La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de
contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de
inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado.

Contestación del Recurso

Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán
contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición,
y en su caso, promoverán pruebas.
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