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ículo 455. Cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento sobre la
forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o la
sentencia, deberá promoverse la prueba contenida en el medio de reproducción a que se
contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no
se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
El medio se promoverá en los escritos de interposición o de contestación del recurso,
señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. La Corte
de Apelaciones lo remitirá debidamente precintado.
Contestación del Recurso
Artículo 456. Presentado el recurso, éste podrá ser contestado por las otras partes dentro de
los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso,
promuevan pruebas.
La corte de apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del
plazo correspondiente, remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia para que éste
decida.
Desestimación
Artículo 457. Si el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o
manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal,
dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte
de Apelaciones de origen.
Audiencia Oral
Artículo 458. Si el Tribunal Supremo de Justicia considera que el recurso es admisible,
convocará a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor
de quince días ni mayor de treinta.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que
se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, caso en el
cual, el Tribunal Supremo de Justicia dispondrá su utilización.
El secretario o secretaria, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que
sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.
La prueba se recibirá conforme a las reglas del juicio oral, en lo pertinente.
forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o la
sentencia, deberá promoverse la prueba contenida en el medio de reproducción a que se
contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no
se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
El medio se promoverá en los escritos de interposición o de contestación del recurso,
señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. La Corte
de Apelaciones lo remitirá debidamente precintado.
Contestación del Recurso
Artículo 456. Presentado el recurso, éste podrá ser contestado por las otras partes dentro de
los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso,
promuevan pruebas.
La corte de apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del
plazo correspondiente, remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia para que éste
decida.
Desestimación
Artículo 457. Si el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o
manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal,
dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte
de Apelaciones de origen.
Audiencia Oral
Artículo 458. Si el Tribunal Supremo de Justicia considera que el recurso es admisible,
convocará a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor
de quince días ni mayor de treinta.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que
se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, caso en el
cual, el Tribunal Supremo de Justicia dispondrá su utilización.
El secretario o secretaria, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que
sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.
La prueba se recibirá conforme a las reglas del juicio oral, en lo pertinente.