Page 92 - CRBV
P. 92
Capítulo II
De la reforma constitucional
Artículo 342. La reforma constitucional tiene por objeto una revisión
parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas
que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto
constitucional.
La iniciativa de la reforma de esta Constitución podrán tomarla la
Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría
de sus integrantes; el Presidente o Presidenta de la República en Consejo
de Ministros; o un número no menor del quince por ciento de los electores
inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo
soliciten.
Artículo 343. La iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la
Asamblea Nacional en la forma siguiente:
1. El proyecto de reforma constitucional tendrá una primera discusión
en el período de sesiones correspondiente a la presentación del
mismo.
2. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuere el caso.
3. Una tercera y última discusión artículo por artículo.
4. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma
constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir
de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.
5. El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las
dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo 344. El proyecto de reforma constitucional aprobado por la
Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días
siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la
reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de
ella, si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la
Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado
el Presidente o Presidenta de la República o un número no menor del cinco
por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro
Civil y Electoral.
Artículo 345. Se declarará aprobada la reforma constitucional si el
número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La
iniciativa de reforma constitucional que no sea aprobada, no podrá
presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea
Nacional.
Artículo 346. El Presidente o Presidenta de la República estará obligado u
obligada a promulgar las enmiendas o reformas dentro de los diez días
92
De la reforma constitucional
Artículo 342. La reforma constitucional tiene por objeto una revisión
parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas
que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto
constitucional.
La iniciativa de la reforma de esta Constitución podrán tomarla la
Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría
de sus integrantes; el Presidente o Presidenta de la República en Consejo
de Ministros; o un número no menor del quince por ciento de los electores
inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo
soliciten.
Artículo 343. La iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la
Asamblea Nacional en la forma siguiente:
1. El proyecto de reforma constitucional tendrá una primera discusión
en el período de sesiones correspondiente a la presentación del
mismo.
2. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuere el caso.
3. Una tercera y última discusión artículo por artículo.
4. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma
constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir
de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.
5. El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las
dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo 344. El proyecto de reforma constitucional aprobado por la
Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días
siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la
reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de
ella, si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la
Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado
el Presidente o Presidenta de la República o un número no menor del cinco
por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro
Civil y Electoral.
Artículo 345. Se declarará aprobada la reforma constitucional si el
número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La
iniciativa de reforma constitucional que no sea aprobada, no podrá
presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea
Nacional.
Artículo 346. El Presidente o Presidenta de la República estará obligado u
obligada a promulgar las enmiendas o reformas dentro de los diez días
92