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ículo 331. Los ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y
plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y
estarán regulados por la ley respectiva.
Capítulo IV
De los órganos de seguridad ciudadana
Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden
público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias,
apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el
pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de
conformidad con la ley, organizará:
1. Un cuerpo uniformado de policía nacional.
2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de
emergencias de carácter
4. Una organización de protección civil y administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la
dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una
competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos
establecidos en esta Constitución y en la ley.
TÍTULO VIII
DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN
Capítulo I
De la garantía de esta Constitución
Artículo 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de
observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro
medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no
de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su
efectiva vigencia.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de
sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la
ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra
norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales,
correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir
lo conducente.
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plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y
estarán regulados por la ley respectiva.
Capítulo IV
De los órganos de seguridad ciudadana
Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden
público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias,
apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el
pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de
conformidad con la ley, organizará:
1. Un cuerpo uniformado de policía nacional.
2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de
emergencias de carácter
4. Una organización de protección civil y administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la
dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una
competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos
establecidos en esta Constitución y en la ley.
TÍTULO VIII
DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN
Capítulo I
De la garantía de esta Constitución
Artículo 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de
observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro
medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no
de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su
efectiva vigencia.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de
sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la
ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra
norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales,
correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir
lo conducente.
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