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obación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El decreto cumplirá con
las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá
solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo
Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes
del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.
La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento
de los órganos del Poder Público.
TÍTULO IX
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Capítulo I
De las enmiendas
Artículo 340. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de
uno o varios artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura
fundamental.
Artículo 341. Las enmiendas a esta Constitución se tramitarán en la
forma siguiente:
1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos
inscritos y las ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o
de un treinta por ciento de los o las integrantes de la Asamblea
Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros.
2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda
requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y
se discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución
para la formación de leyes.
3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta
días siguientes a su recepción formal.
4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo
establecido en esta Constitución y en la ley relativa al referendo
aprobatorio.
5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán
a continuación de esta Constitución sin alterar el texto de ésta, pero
anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de
número y fecha de la enmienda que lo modificó.
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para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El decreto cumplirá con
las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá
solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo
Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes
del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.
La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento
de los órganos del Poder Público.
TÍTULO IX
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Capítulo I
De las enmiendas
Artículo 340. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de
uno o varios artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura
fundamental.
Artículo 341. Las enmiendas a esta Constitución se tramitarán en la
forma siguiente:
1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos
inscritos y las ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o
de un treinta por ciento de los o las integrantes de la Asamblea
Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros.
2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda
requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y
se discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución
para la formación de leyes.
3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta
días siguientes a su recepción formal.
4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo
establecido en esta Constitución y en la ley relativa al referendo
aprobatorio.
5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán
a continuación de esta Constitución sin alterar el texto de ésta, pero
anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de
número y fecha de la enmienda que lo modificó.
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