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9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre
cualesquiera de los órganos del Poder Público.

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva.

11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Capítulo II
De los estados de excepción

Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de
Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican
expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico,
político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la
Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo
respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen
para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas
temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las
referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura,
el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás
derechos humanos intangibles.

Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan
catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que
pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, o de sus
ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta
días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.

Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten
circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida
económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días,
prorrogable por un plazo igual.

Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de
conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad
de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se
prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa
días más.

La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la
Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y
determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.

Artículo 339. El decreto que declare el estado de excepción, en el cual se
regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será
presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la
Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada, para su consideración y

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