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arrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco
normativo a otras leyes.

Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique
como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto
de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes antes de
iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación
calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.

Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán
remitidas antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la
constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá
en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la
comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica, la ley
perderá este carácter.

Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las
tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices,
propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o
Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes
deben fijar el plazo de su ejercicio.

Artículo 204. La iniciativa de las leyes corresponde:
1. Al Poder Ejecutivo Nacional.
2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no
menor de tres.
4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a
la organización y procedimientos judiciales.
5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos
que lo integran.
6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia
electoral.
7. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma
uno por ciento de los inscritos e inscritas en el Registro Civil y
Electoral.
8. Al Consejo Legislativo, cuando se trate de leyes relativas a los
Estados.

Artículo 205. La discusión de los proyectos de ley presentados por los
electores y electoras conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se
iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al que
se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el
proyecto se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.

Artículo 206. Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a
través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a

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