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eficio de los intereses del pueblo y a mantener una vinculación
permanente con sus electores y electoras, atendiendo sus opiniones y
sugerencias y manteniéndolos informados e informadas acerca de su
gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión
a los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos
o elegidas y estarán sometidos o sometidas al referendo revocatorio del
mandato en los términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre
la materia.

Artículo 198. El diputado o diputada a la Asamblea Nacional, cuyo
mandato fuere revocado, no podrá optar a cargos de elección popular en
el siguiente período.

Artículo 199. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son
responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus
funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo
legislativo de acuerdo con esta Constitución y con los reglamentos.

Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán
de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación
hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los
presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea
Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia,
única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea
Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito
flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad
competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará
inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad
de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en
responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con
la ley.

Artículo 201. Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y
de los Estados en su conjunto, no sujetos o sujetas a mandatos ni
instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional
es personal.

Sección cuarta: de la formación de las leyes

Artículo 202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional
como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las
normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.

Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta
Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para

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