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resentantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca
el reglamento de la Asamblea Nacional.
Artículo 212. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: "La
Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela decreta:"
Artículo 213. Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con
la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos
ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos
Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la
Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los
ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o Presidenta de la
Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a los fines
de su promulgación.
Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la
ley dentro de los diez días siguientes a aquel en que la haya recibido.
Dentro de ese lapso podrá, en acuerdo con el Consejo de Ministros,
solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que
modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda
la ley o a parte de ella.
La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el
Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los
diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.
El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la
ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular
nuevas observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o
alguno de sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez
días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia
decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la
comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal
negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior,
el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los
cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho
lapso.
Artículo 215. La ley quedará promulgada al publicarse con el
correspondiente “Cúmplase” en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no
promulgare la ley en los lapsos señalados, el Presidente o Presidenta y los
dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional
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el reglamento de la Asamblea Nacional.
Artículo 212. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: "La
Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela decreta:"
Artículo 213. Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con
la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos
ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos
Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la
Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los
ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o Presidenta de la
Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a los fines
de su promulgación.
Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la
ley dentro de los diez días siguientes a aquel en que la haya recibido.
Dentro de ese lapso podrá, en acuerdo con el Consejo de Ministros,
solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que
modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda
la ley o a parte de ella.
La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el
Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los
diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.
El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la
ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular
nuevas observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o
alguno de sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez
días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia
decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la
comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal
negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior,
el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los
cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho
lapso.
Artículo 215. La ley quedará promulgada al publicarse con el
correspondiente “Cúmplase” en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no
promulgare la ley en los lapsos señalados, el Presidente o Presidenta y los
dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional
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