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23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y
organización administrativa.

24. Todo lo demás que le señalen esta Constitución y la ley.

Artículo 188. Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o
diputada a la Asamblea Nacional son:

1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento, o por naturalización con,
por lo menos, quince años de residencia en territorio venezolano.
2. Ser mayor de veintiún años de edad.
3. Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente
antes de la fecha de la elección.

Artículo 189. No podrán ser elegidos o elegidas diputados o diputadas:

1. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el
Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República y los
Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los institutos
autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de la
separación absoluta de sus cargos.

2. Los Gobernadores o Gobernadoras y Secretarios o Secretarias de
gobierno, de los Estados y autoridades de similar jerarquía del
Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta
de sus cargos.

3. Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales,
de institutos autónomos o empresas del Estado, cuando la elección
tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un
cargo accidental, asistencial, docente o académico.

La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o
funcionarias.

Artículo 190. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no
podrán ser propietarios o propietarias, administradores o administradoras
o directores o directoras de empresas que contraten con personas
jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas particulares de interés
lucrativo con las mismas. Durante la votación sobre causas en las cuales
surjan conflictos de intereses económicos, los o las integrantes de la
Asamblea Nacional, que estén involucrados o involucradas en dichos
conflictos, deberán abstenerse.

Artículo 191. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no
podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo
en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales,
siempre que no supongan dedicación exclusiva.

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