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ículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán
enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las
ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen,
conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para
desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del
Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de
legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se
constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana.
Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y
pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras
tierras públicas.
Artículo 182. Se crea el Consejo Local de Planificación Pública, presidido
por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los
Presidentes o Presidentas de las juntas parroquiales y representantes de
organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, de
conformidad con las disposiciones que establezca la ley.
Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de
tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás
materias rentísticas de la competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de
su territorio.
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni
gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la
pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo
permita la ley nacional.
Artículo 184. La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los
Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y
grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa
demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:
1. La transferencia de servicios en materia de salud, educación,
vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente,
mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación
de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de
obras y prestación de servicios públicos. A tal efecto, podrán
establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los
principios de interdependencia, coordinación, cooperación y
corresponsabilidad.
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enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las
ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen,
conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para
desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del
Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de
legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se
constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana.
Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y
pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras
tierras públicas.
Artículo 182. Se crea el Consejo Local de Planificación Pública, presidido
por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los
Presidentes o Presidentas de las juntas parroquiales y representantes de
organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, de
conformidad con las disposiciones que establezca la ley.
Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de
tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás
materias rentísticas de la competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de
su territorio.
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni
gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la
pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo
permita la ley nacional.
Artículo 184. La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los
Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y
grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa
demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:
1. La transferencia de servicios en materia de salud, educación,
vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente,
mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación
de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de
obras y prestación de servicios públicos. A tal efecto, podrán
establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los
principios de interdependencia, coordinación, cooperación y
corresponsabilidad.
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