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ículo 171. Cuando dos o más Municipios pertenecientes a una misma
entidad federal tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den al
conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse
como distritos metropolitanos. La ley orgánica que al efecto se dicte
garantizará el carácter democrático y participativo del gobierno
metropolitano y establecerá sus competencias funcionales, así como el
régimen fiscal, financiero y de control. También asegurará que en los
órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada participación los
respectivos Municipios, y señalará la forma de convocar y realizar las
consultas populares que decidan la vinculación de estos últimos al distrito
metropolitano.
La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización,
gobierno y administración de los distritos metropolitanos atendiendo a las
condiciones de población, desarrollo económico y social, situación
geográfica y otros factores de importancia. En todo caso, la atribución de
competencias para cada distrito metropolitano tendrá en cuenta esas
condiciones.
Artículo 172. El Consejo Legislativo, previo pronunciamiento favorable
mediante consulta popular de la población afectada, definirá los límites del
distrito metropolitano y lo organizará según lo establecido en la ley
orgánica nacional, determinando cuáles de las competencias
metropolitanas serán asumidas por los órganos de gobierno del respectivo
distrito metropolitano.
Cuando los Municipios que deseen constituirse en un distrito
metropolitano pertenezcan a entidades federales distintas, corresponderá
a la Asamblea Nacional su creación y organización.
Artículo 173. El Municipio podrá crear parroquias conforme a las
condiciones que determine la ley. La legislación que se dicte para
desarrollar los principios constitucionales sobre régimen municipal
establecerá los supuestos y condiciones para la creación de otras
entidades locales dentro del territorio municipal, así como los recursos de
que dispondrán, concatenados a las funciones que se les asignen, incluso
su participación en los ingresos propios del Municipio. Su creación
atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de promover la
desconcentración de la administración del Municipio, la participación
ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos. En ningún caso
las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas
del territorio del Municipio.
Artículo 174. El gobierno y la administración del Municipio
corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera
autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o
venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o
Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por
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entidad federal tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den al
conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse
como distritos metropolitanos. La ley orgánica que al efecto se dicte
garantizará el carácter democrático y participativo del gobierno
metropolitano y establecerá sus competencias funcionales, así como el
régimen fiscal, financiero y de control. También asegurará que en los
órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada participación los
respectivos Municipios, y señalará la forma de convocar y realizar las
consultas populares que decidan la vinculación de estos últimos al distrito
metropolitano.
La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización,
gobierno y administración de los distritos metropolitanos atendiendo a las
condiciones de población, desarrollo económico y social, situación
geográfica y otros factores de importancia. En todo caso, la atribución de
competencias para cada distrito metropolitano tendrá en cuenta esas
condiciones.
Artículo 172. El Consejo Legislativo, previo pronunciamiento favorable
mediante consulta popular de la población afectada, definirá los límites del
distrito metropolitano y lo organizará según lo establecido en la ley
orgánica nacional, determinando cuáles de las competencias
metropolitanas serán asumidas por los órganos de gobierno del respectivo
distrito metropolitano.
Cuando los Municipios que deseen constituirse en un distrito
metropolitano pertenezcan a entidades federales distintas, corresponderá
a la Asamblea Nacional su creación y organización.
Artículo 173. El Municipio podrá crear parroquias conforme a las
condiciones que determine la ley. La legislación que se dicte para
desarrollar los principios constitucionales sobre régimen municipal
establecerá los supuestos y condiciones para la creación de otras
entidades locales dentro del territorio municipal, así como los recursos de
que dispondrán, concatenados a las funciones que se les asignen, incluso
su participación en los ingresos propios del Municipio. Su creación
atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de promover la
desconcentración de la administración del Municipio, la participación
ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos. En ningún caso
las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas
del territorio del Municipio.
Artículo 174. El gobierno y la administración del Municipio
corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera
autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o
venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o
Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por
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