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ículo 192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán
cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o
reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo.
(Ver Enmienda Nº 1 de fecha 15 de febrero de 2009)

Sección segunda: de la organización de la Asamblea Nacional

Artículo 193. La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes,
ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número no
mayor de quince, estarán referidas a los sectores de actividad nacional.
Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal para
investigación y estudio, todo ello de conformidad con su reglamento. La
Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes con el
voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.

Artículo 194. La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o
Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o
Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un
período de un año. El reglamento establecerá las formas de suplir las
faltas temporales y absolutas.

Artículo 195. Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión
Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o
Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones
Permanentes.

Artículo 196. Son atribuciones de la Comisión Delegada:

1. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando
así lo exija la importancia de algún asunto.

2. Autorizar al Presidente o Presidenta de la República para salir del
territorio nacional.

3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.
4. Designar Comisiones temporales integradas por miembros de la

Asamblea.
5. Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea.
6. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos

terceras partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender
servicios públicos en caso de urgencia comprobada.
7. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Sección tercera: de los diputados y diputadas a la Asamblea
Nacional

Artículo 197. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están
obligados u obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en

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