Page 54 - Revista Ministerio Público (Nro 4)
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a día de la sociedad, siguiendo los principios que han orientado su creación, trascendiendo a su mera

consagración escrita. En este sentido, merece especial atención la inminente aplicación de la Ley Orgánica del

Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (LOPN), instrumento normativo sobre el cual recaen

numerosas expectativas.

Es precisamente en esa implementación y aplicación, en donde consideramos han de brillar las ideas. De

seguidas nos permitimos explicar ello. Hay en la actualidad un modo de proceder prácticamente generalizado,

según el cual, una vez que se produce la presunta violación de un Derecho Humano por parte de funcionarios

de seguridad del Estado, que actúan con ocasión de su cargo o en -presunto- ejercicio de sus funciones23, la

víctima, o un familiar o amigo cercano, acude a denunciar ello ante el Ministerio Público. Luego acude a la

instancia disciplinaria correspondiente del organismo de seguridad al cual pertenece el presunto autor del

hecho, a objeto de activar un procedimiento administrativo sancionatorio o disciplinario.

El Ministerio Público inicia una investigación24. El órgano disciplinario inicia una averiguación

administrativa. En algunos casos la víctima acude a una Organización No Gubernamental -en atención, entre

otros, al artículo 122 del COPP-, u optan por acudir a un medio de comunicación regional y exponer su caso.

En puntuales ocasiones, la víctima -en sentido amplio, según el artículo 119 del COPP-, de la mano de

profesionales del Derecho u Organizaciones No Gubernamentales opta por acudir ante organismos

internacionales, a saber, órganos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos,

específicamente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Como se puede suponer, y tal cual se ha evidenciado en la realidad, las acciones antes enunciadas no van a

proporcionar, como regla, una respuesta inmediata al particular, dada la complejidad del hecho a ser

investigado y las innumerables y diversas trabas que los propios organismos de seguridad y sus funcionarios

crean en la investigación para el flujo de la información y la búsqueda de la verdad -ilícito y abusivo

hermetismo-; entre muchos otros factores, cuya enumeración -incluso a modo enunciativo-, escaparía al objeto

del presente ensayo, en donde buscamos de manera concreta, sugerir propuestas que puedan ser consideradas al

momento de evaluar posibles soluciones a dicha realidad. En estas ideas que nos permitimos explanar, nos

limitamos a un área específica de las llamadas instancias de control penal25, a saber, la policía -y su realidad

23 De manera imprecisa se maneja como sinónimo de ello el actuar “en el cumplimiento del deber”; es llamativo
que éste es el único supuesto de actuación ilícita que prevé el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía
y del Cuerpo de Policía Nacional, en su artículo 64.
24 En materia de delitos violatorios de Derechos Humanos, en la práctica forense, resulta llamativo que, la
investigación de lo ocurrido, no sólo se adelanta desde la óptica del Ministerio Público, como titular de la acción penal;
sino que, paralelamente, y con diferentes metodologías y objetivos, se adelantan investigaciones parlamentarias, otras de
tipo periodístico, de grupos de la iglesia, y de grupos -casi siempre no gubernamentales- dedicados a la defensa de los
Derechos Humanos. Cada una de estas, a nuestro entender, representa una importante actividad, mas la investigación
oficial del Ministerio Público debe prelar por sobre estas y satisfacer la necesidad de Justicia de víctimas y sociedad, no
pudiendo ceder terreno en ello.
25 Estas instancias de control penal, siendo objeto de un estudio sociológico, constituyen la esencia de la
denominada Criminología Crítica, que se contrapone a la llamada Criminología Clásica. Al respecto el profesor Santiago
MIR PUIG, señala que “(…) En su versión inicial de la Escuela Positiva italiana, la Criminología se ocupaba de buscar
las causas del delito como fenómeno empírico, individual (Antropología y Psicología Criminal) y social (Sociología
Criminal). No perseguía la explicación sociológica de las normas e instituciones penales, sino que creía poder estudiar el
delito como una realidad natural independiente de aquellas normas e instituciones (…) La Criminología Crítica parte del
principio de que el delito no constituye una realidad natural previa a la norma que lo establece, sino que depende en su
existencia de una norma que surge en un sistema social dado, como fruto de unas determinadas condiciones sociales. Lo
que es delito en un determinado sistema social puede no serlo en otro distinto (…).” (MIR PUIG, S. (2007) “Derecho
Penal. Parte general.” Editorial Reppertor, Barcelona (España). Página 59).

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