Page 52 - Revista Ministerio Público (Nro 4)
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manera objetiva, legal y justa determinadas conductas que lesionan o pongan en peligro bienes jurídicos
fundamentales tutelados por el ordenamiento jurídico16, cuya gravedad lo justifica -carácter de ultima ratio del
Derecho Penal-, es una vez realizado ello que surge la labor de mayor complejidad y dificultad: aplicar
eficazmente dichas leyes. Se puede establecer de manera responsable y fundada que la labor legislativa en
materia penal, si bien se encuentra revestida de loables fines, no puede ser concebida como una “solución”
autónoma a la criminalidad en materia de Derechos Humanos17.
Debe sustituirse la producción e implementación de numerosos y diversos instrumentos normativos en materia
penal, por la óptima aplicación de las leyes existentes -salvo excepciones que en realidad justifiquen la labor
legislativa en materia penal-, buscándose en todo caso, la concreción de esa llamada “infalibilidad de la pena”,
que ya desde mediados del Siglo XVIII, planteaba el conocido Cesare Beccaria, en su obra “De los Delitos y de
las Penas”. Postulaba desde entonces dicho autor italiano que resultaba más satisfactorio y necesario que
existiesen leyes penales claras y precisas, no en demasía, pero si de aplicación cierta, y que todo delito cometido
fuese perseguido por el Estado e impuesta una pena al autor del mismo; en pocas palabras, minimizar la
impunidad18.
El planteamiento explanado por el pensador Cesare Beccaria toca directamente otra de las generalmente
consideradas soluciones legislativas a la criminalidad, a saber, el aumento de las penas a ser impuestas por la
comisión de determinados delitos, dependiendo ello del auge que estas conductas delictivas puedan presentar en
un momento histórico cierto. Valen aquí consideraciones similares a las expuestas en los dos párrafos
inmediatos anteriores, señalándose con idéntica prudencia que, si bien es necesario contar con tipos penales que
prevean penas que se identifiquen con la gravedad -entre otros factores- de la conducta que se busca sancionar,
ello no constituye, ni puede constituir, dentro de un Estado Democrático de tipo social, la solución unívoca a la
ocurrencia de delitos violatorios de Derechos Humanos. Sirva de sustento a lo expresado la experiencia de
países que dentro de su ordenamiento consagran la aplicación de la pena de muerte o la cadena perpetua, en
casos tan graves como, por ejemplo, los homicidios, confrontado ello con el aumento constante de la ocurrencia
de este delito dentro de su propio seno19.
Tal como hemos buscado exponer de manera puntual, hasta la fecha en nuestro país, estas soluciones
16 Esta necesidad se evidenció en nuestro país, de manera clara, con relación a la penalización del delito de
desaparición forzada de personas, lo cual se produjo en fecha 13 de abril de 2000, con la Reforma parcial del Código
Penal venezolano, según Gaceta Oficial N° 5494 extraordinaria, en armonía con el contenido del artículo 45 de la CRBV,
y el numeral 1° de la Disposición Transitoria Tercera del mismo Texto fundamental. Nace así el artículo 180 - A del
Código Penal venezolano vigente, como respuesta al vacío normativo existente. Es interesante traer a colación que autores
en materia constitucional, como la doctora Hildegard RONDON DE SANSO, consideran que esta Disposición Transitoria
Tercera -entre otras-, no es como tal transitoria, sino un simple exhorto a la Asamblea Nacional, no regulando
transitoriedad alguna del régimen fundamental de los Poderes Públicos. RONDON DE SANSO, H. (2001) “Ad imis
fundamentis. Análisis de la Constitución venezolana de 1999. Parte orgánica y sistemas.” Editorial Ex Libris, Caracas.
Pág. 381 y ss.
17 Señala el doctor Antonio García-Pablos de Molina, que “(…) Buscar en las prohibiciones penales la solución
al problema del crimen es una ingenuidad. Considerar el Derecho Penal la respuesta natural, primaria y más eficaz, una
absurda crueldad propia del despotismo no ilustrado (…)”. GARCIA-PABLOS, A. (1999) “Tratado de Criminología”.
Tirant lo blanch, Valencia (España). Página 1064.
18 Cobra vital importancia este planteamiento particular, al analizarse en contraposición, el llamado principio de
necesidad, y el principio de oportunidad. Ello es abordado entre otros por el doctor Juan MONTERO AROCA, en la obra
ya citada en el presente ensayo.
19 Ante esta realidad, se observa como en los Estados Unidos de América, durante el año 2008, se ejecutó a 37
personas por habérseles condenado a la pena de muerte, la cifra más baja en ese país desde 1995, indicando tendencia al
desuso de esta pena como medida ejemplarizante, con efecto hacia la sociedad.
[50] Ministerio Público | Cultura
fundamentales tutelados por el ordenamiento jurídico16, cuya gravedad lo justifica -carácter de ultima ratio del
Derecho Penal-, es una vez realizado ello que surge la labor de mayor complejidad y dificultad: aplicar
eficazmente dichas leyes. Se puede establecer de manera responsable y fundada que la labor legislativa en
materia penal, si bien se encuentra revestida de loables fines, no puede ser concebida como una “solución”
autónoma a la criminalidad en materia de Derechos Humanos17.
Debe sustituirse la producción e implementación de numerosos y diversos instrumentos normativos en materia
penal, por la óptima aplicación de las leyes existentes -salvo excepciones que en realidad justifiquen la labor
legislativa en materia penal-, buscándose en todo caso, la concreción de esa llamada “infalibilidad de la pena”,
que ya desde mediados del Siglo XVIII, planteaba el conocido Cesare Beccaria, en su obra “De los Delitos y de
las Penas”. Postulaba desde entonces dicho autor italiano que resultaba más satisfactorio y necesario que
existiesen leyes penales claras y precisas, no en demasía, pero si de aplicación cierta, y que todo delito cometido
fuese perseguido por el Estado e impuesta una pena al autor del mismo; en pocas palabras, minimizar la
impunidad18.
El planteamiento explanado por el pensador Cesare Beccaria toca directamente otra de las generalmente
consideradas soluciones legislativas a la criminalidad, a saber, el aumento de las penas a ser impuestas por la
comisión de determinados delitos, dependiendo ello del auge que estas conductas delictivas puedan presentar en
un momento histórico cierto. Valen aquí consideraciones similares a las expuestas en los dos párrafos
inmediatos anteriores, señalándose con idéntica prudencia que, si bien es necesario contar con tipos penales que
prevean penas que se identifiquen con la gravedad -entre otros factores- de la conducta que se busca sancionar,
ello no constituye, ni puede constituir, dentro de un Estado Democrático de tipo social, la solución unívoca a la
ocurrencia de delitos violatorios de Derechos Humanos. Sirva de sustento a lo expresado la experiencia de
países que dentro de su ordenamiento consagran la aplicación de la pena de muerte o la cadena perpetua, en
casos tan graves como, por ejemplo, los homicidios, confrontado ello con el aumento constante de la ocurrencia
de este delito dentro de su propio seno19.
Tal como hemos buscado exponer de manera puntual, hasta la fecha en nuestro país, estas soluciones
16 Esta necesidad se evidenció en nuestro país, de manera clara, con relación a la penalización del delito de
desaparición forzada de personas, lo cual se produjo en fecha 13 de abril de 2000, con la Reforma parcial del Código
Penal venezolano, según Gaceta Oficial N° 5494 extraordinaria, en armonía con el contenido del artículo 45 de la CRBV,
y el numeral 1° de la Disposición Transitoria Tercera del mismo Texto fundamental. Nace así el artículo 180 - A del
Código Penal venezolano vigente, como respuesta al vacío normativo existente. Es interesante traer a colación que autores
en materia constitucional, como la doctora Hildegard RONDON DE SANSO, consideran que esta Disposición Transitoria
Tercera -entre otras-, no es como tal transitoria, sino un simple exhorto a la Asamblea Nacional, no regulando
transitoriedad alguna del régimen fundamental de los Poderes Públicos. RONDON DE SANSO, H. (2001) “Ad imis
fundamentis. Análisis de la Constitución venezolana de 1999. Parte orgánica y sistemas.” Editorial Ex Libris, Caracas.
Pág. 381 y ss.
17 Señala el doctor Antonio García-Pablos de Molina, que “(…) Buscar en las prohibiciones penales la solución
al problema del crimen es una ingenuidad. Considerar el Derecho Penal la respuesta natural, primaria y más eficaz, una
absurda crueldad propia del despotismo no ilustrado (…)”. GARCIA-PABLOS, A. (1999) “Tratado de Criminología”.
Tirant lo blanch, Valencia (España). Página 1064.
18 Cobra vital importancia este planteamiento particular, al analizarse en contraposición, el llamado principio de
necesidad, y el principio de oportunidad. Ello es abordado entre otros por el doctor Juan MONTERO AROCA, en la obra
ya citada en el presente ensayo.
19 Ante esta realidad, se observa como en los Estados Unidos de América, durante el año 2008, se ejecutó a 37
personas por habérseles condenado a la pena de muerte, la cifra más baja en ese país desde 1995, indicando tendencia al
desuso de esta pena como medida ejemplarizante, con efecto hacia la sociedad.
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