Page 49 - Revista Ministerio Público (Nro 4)
P. 49
. Javier Enrique Marcano Lozada
Fiscal 106° del Área Metropolitana de Caracas.
Los Derechos Humanos, desde el punto vista académico y legislativo, han copado innumerables páginas de
textos especializados y de instrumentos jurídicos, producto de la actividad intelectual de pensadores patrios y
extranjeros. A pesar de ello continúa en nuestra sociedad un índice elevado de violaciones de Derechos
Humanos, por parte de funcionarios de seguridad del Estado. Dentro de la concepción del Estado moderno se ha
logrado dar un lugar preponderante -justamente merecido y sacrificadamente conquistado- a los Derechos
Humanos en el marco del ordenamiento jurídico1 venezolano, y se dedica a ellos incluso el Capítulo I del Título
III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) -esta regulación constitucional se
refleja, en mayor o menor grado, en el resto de los instrumentos legales de nuestro país-; a la par de un
desarrollo internacional prolífero en instrumentos jurídicos; con el nacimiento en el plano nacional de
organizaciones no gubernamentales abocadas a la defensa de los Derechos Humanos; y se otorga el mandato
constitucional a la Defensoría del Pueblo2, de velar por el efectivo respeto y garantía de los Derechos Humanos
-numeral 1° del artículo 281 CRBV -, labor esta en la cual el Ministerio Público3 posee una participación
protagónica en el aspecto investigativo, y en el ejercicio del ius puniendi. Aún así se percibe en nuestra sociedad
la existencia de impunidad en el actuar policial ilícito, en detrimento ello de toda esa estructura jurídica y
Estadal, a la que nos hemos referido, que obra en procura del respeto de los Derechos Humanos4.
A modo introductorio, y en sintonía con lo antes expuesto, resulta valioso citar una idea planteada por el
politólogo venezolano Juan Carlos Toro L., la cual le pudimos escuchar en el año 2005, en la ciudad de
Caracas, durante la celebración del Congreso Iberoamericano sobre Cultura de Paz y Derechos Humanos
organizado por nuestro Ministerio Público, resumiendo él mismo lo expuesto con relación a los Derechos
Humanos y la impunidad por sus violaciones: “(…) Cientos de veces estudiados, debatidos y sopesados, miles de
veces violados, los Derechos Humanos siguen siendo una de esas cuestiones que todos queremos preservar y
1 Así lo refleja de manera precisa el artículo 2 de la CRBV, publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre
de 1999, número 36.860, destacando la “(…) preeminencia de los derechos humanos (…)” entre los valores superiores de
nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado.
2 El doctor Marcell Marcano López, de manera crítica y precisa, ha señalado académicamente que con la
entrada en vigencia de la CRBV, en 1999, se le restringió al Ministerio Público la facultad genérica contenida en el
numeral 1 del artículo 220 del texto constitucional de 1961, conforme al cual una de sus atribuciones era “velar por el
respeto de los derechos y garantías constitucionales”, estableciéndose en el numeral 1 del artículo 285 de la CRBV que el
Ministerio Público debe “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así
como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. Puede ello dejar a la ciudadanía
desprotegida para la defensa de todos sus derechos y garantías constitucionales (ya no vinculados a un proceso judicial),
tomando en cuenta que la Defensoría del Pueblo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 281 de la CRBV, posee
una atribución que de cierta forma podría asimilarse a la asignada al Ministerio Público por la Constitución de 1961; pero
la misma está circunscrita al campo de los Derechos Humanos. Debe manejarse con claridad que no todo derecho de un
ciudadano ha de ser considerado un Derecho Humano (sobre este último particular ver FAÚNDEZ LEDESMA, H. (1999)
“El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Aspectos institucionales y procesales”, editado por
el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica. Página 27), siendo las características
diferenciadoras de ello su universalidad y su inherencia.
3 Vale revisar en tal sentido, entre otros, el artículo 16 numerales 8 y 12; artículo 31 numeral 7; artículo 39
numeral 5; artículo 41 numeral 2, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Gaceta Oficial N° 38.647 de fecha 19
de marzo de 2007), al igual que el artículo 3, y artículo 16 numerales 13 y 14, de la misma Ley.
4 Esta realidad no requiere de un amplio soporte instrumental representado por investigaciones de campo, ya que
la magnitud y naturaleza del fenómeno resulta evidente, a pesar de cualquier actividad distorsionadora. Será una
observación superficial de nuestra realidad.
Cultura | Ministerio Público [47]
Fiscal 106° del Área Metropolitana de Caracas.
Los Derechos Humanos, desde el punto vista académico y legislativo, han copado innumerables páginas de
textos especializados y de instrumentos jurídicos, producto de la actividad intelectual de pensadores patrios y
extranjeros. A pesar de ello continúa en nuestra sociedad un índice elevado de violaciones de Derechos
Humanos, por parte de funcionarios de seguridad del Estado. Dentro de la concepción del Estado moderno se ha
logrado dar un lugar preponderante -justamente merecido y sacrificadamente conquistado- a los Derechos
Humanos en el marco del ordenamiento jurídico1 venezolano, y se dedica a ellos incluso el Capítulo I del Título
III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) -esta regulación constitucional se
refleja, en mayor o menor grado, en el resto de los instrumentos legales de nuestro país-; a la par de un
desarrollo internacional prolífero en instrumentos jurídicos; con el nacimiento en el plano nacional de
organizaciones no gubernamentales abocadas a la defensa de los Derechos Humanos; y se otorga el mandato
constitucional a la Defensoría del Pueblo2, de velar por el efectivo respeto y garantía de los Derechos Humanos
-numeral 1° del artículo 281 CRBV -, labor esta en la cual el Ministerio Público3 posee una participación
protagónica en el aspecto investigativo, y en el ejercicio del ius puniendi. Aún así se percibe en nuestra sociedad
la existencia de impunidad en el actuar policial ilícito, en detrimento ello de toda esa estructura jurídica y
Estadal, a la que nos hemos referido, que obra en procura del respeto de los Derechos Humanos4.
A modo introductorio, y en sintonía con lo antes expuesto, resulta valioso citar una idea planteada por el
politólogo venezolano Juan Carlos Toro L., la cual le pudimos escuchar en el año 2005, en la ciudad de
Caracas, durante la celebración del Congreso Iberoamericano sobre Cultura de Paz y Derechos Humanos
organizado por nuestro Ministerio Público, resumiendo él mismo lo expuesto con relación a los Derechos
Humanos y la impunidad por sus violaciones: “(…) Cientos de veces estudiados, debatidos y sopesados, miles de
veces violados, los Derechos Humanos siguen siendo una de esas cuestiones que todos queremos preservar y
1 Así lo refleja de manera precisa el artículo 2 de la CRBV, publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre
de 1999, número 36.860, destacando la “(…) preeminencia de los derechos humanos (…)” entre los valores superiores de
nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado.
2 El doctor Marcell Marcano López, de manera crítica y precisa, ha señalado académicamente que con la
entrada en vigencia de la CRBV, en 1999, se le restringió al Ministerio Público la facultad genérica contenida en el
numeral 1 del artículo 220 del texto constitucional de 1961, conforme al cual una de sus atribuciones era “velar por el
respeto de los derechos y garantías constitucionales”, estableciéndose en el numeral 1 del artículo 285 de la CRBV que el
Ministerio Público debe “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así
como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. Puede ello dejar a la ciudadanía
desprotegida para la defensa de todos sus derechos y garantías constitucionales (ya no vinculados a un proceso judicial),
tomando en cuenta que la Defensoría del Pueblo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 281 de la CRBV, posee
una atribución que de cierta forma podría asimilarse a la asignada al Ministerio Público por la Constitución de 1961; pero
la misma está circunscrita al campo de los Derechos Humanos. Debe manejarse con claridad que no todo derecho de un
ciudadano ha de ser considerado un Derecho Humano (sobre este último particular ver FAÚNDEZ LEDESMA, H. (1999)
“El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Aspectos institucionales y procesales”, editado por
el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica. Página 27), siendo las características
diferenciadoras de ello su universalidad y su inherencia.
3 Vale revisar en tal sentido, entre otros, el artículo 16 numerales 8 y 12; artículo 31 numeral 7; artículo 39
numeral 5; artículo 41 numeral 2, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Gaceta Oficial N° 38.647 de fecha 19
de marzo de 2007), al igual que el artículo 3, y artículo 16 numerales 13 y 14, de la misma Ley.
4 Esta realidad no requiere de un amplio soporte instrumental representado por investigaciones de campo, ya que
la magnitud y naturaleza del fenómeno resulta evidente, a pesar de cualquier actividad distorsionadora. Será una
observación superficial de nuestra realidad.
Cultura | Ministerio Público [47]

