Page 51 - Revista Ministerio Público (Nro 4)
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tar de antemano la imposición de una sentencia condenatoria, circunstancias procesales que eviten la

demostración efectiva de la responsabilidad penal de un ciudadano, la existencia de una sentencia absolutoria -

apegada o no a Derecho10-, entre muchas otras posibilidades cuya delimitación escapa al objeto del presente

ensayo. Resulta lógico establecer que la impunidad ha de surgir una vez que se ha producido una acción u

omisión consagrada como punible en un tipo penal.

Ahora bien, basándonos en una consecución lógica y progresiva de actos, se puede puntualizar que una vez

que se consuma un hecho punible previsto como tal en la legislación, violatorio de Derechos Humanos, surge un

deber para el Estado -incluso por mandato constitucional11- de investigar y sancionar estas conductas. En caso

de que no se cumpla con dicha labor investigativa y sancionatoria12 existirá, en consecuencia, impunidad.

Como se puede ver nos estamos circunscribiendo a una labor investigativa y sancionatoria, más que preventiva,

siendo de plena aplicabilidad, en este escenario, el aforismo “El Derecho Penal siempre llega tarde”, a saber,

luego de ocurrido el hecho punible pasan a aplicarse las disposiciones del Derecho Penal sustantivo que

correspondan, que no busca por ende prevenir13 la ocurrencia de este -si busca prevenir la ocurrencia de

“otros”-. Al no abarcarse esta función preventiva, queda por ser ejercida y cumplida por el Estado la función

sancionadora, con la cual, llama la atención, se cumplirá una función preventiva general y especial al

imponerse una pena14; ¿Qué hacer para lograr efectividad y eficiencia en la imposición de estas sanciones por

violaciones de Derechos Humanos?

No consideramos que la unívoca respuesta a esta interrogante pueda circunscribirse a la labor legislativa

penal, a saber, mediante la penalización de conductas que se consideren violatorias de Derechos Humanos. Ello

resulta necesario, mas no representa una solución efectiva a la problemática. En este particular, hemos seguido

los pasos del magistrado alemán Winfried Hassemer, al plantear su postulado acerca de la llamada “huida hacia

el Derecho Penal”, como solución mágica o más inmediata a la problemática de la criminalidad en una

sociedad, constituyendo una simple “utilización del instrumento llamado Derecho Penal15”. Ello aplica, de

forma idéntica, en el plano de la violación de los Derechos Humanos. Si bien resulta imprescindible criminalizar

10 Siendo imprescindible señalar que en la actuación del Derecho Penal opera el principio de necesidad, en base al
cual no existe ni una relación jurídica material y mucho menos la exigibilidad, por parte del Ministerio Público, de un
derecho subjetivo referido a la imposición de una pena. Al respecto se puede consultar, en este sentido, al autor
MONTERO AROCA, J. (1997) “Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón.” Tirant lo blanch,
Valencia, España. Página 44.
11 Artículo 29 CRBV. “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los
derechos humanos cometidos por sus autoridades (…).”
12 Resulta pertinente señalar que ya la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-
18/03 del 17 de septiembre de 2003, admitió expresamente que un “(…) hecho ilícito violatorio de los derechos humanos
que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no
haberse identificado al autor de la transgresión (…)”, si existe indiferencia, negligencia, o tolerancia estatal, revestirá
relevancia para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
13 Nos distanciamos aquí de las consideraciones que puedan plantearse con relación a la finalidad de “prevención
general” que cumpliría la imposición de una pena “como medida útil en una sociedad racional”. Nos referimos a la no
prevención de ocurrencia de un hecho delictivo singular, un delito en particular; en contraposición a esa prevención de
carácter “general”. Tal como señala el profesor Santiago MIR PUIG, “(…) Introducido en su sentido moderno por
Feuerbach, y también por Filiangeri y Benthan, el concepto de prevención general alude a la prevención frente a la
colectividad. Concibe la pena como medio para evitar que surjan delincuentes de la sociedad (…).” MIR PUIG, S.
(2007) “Derecho Penal. Parte general.” Editorial Reppertor, Barcelona (España). Página 91.
14 ROXIN, C. (2000) “La evolución de la Política criminal, el derecho penal y el Proceso penal”. Tirant lo
blanch. Valencia (España), página 60 y siguientes.
15 Utilización ésta que es comentada por el doctor Bernd SCHUNEMANN, en su obra “Aspectos Puntuales de la
Dogmática Jurídico-penal” (2007). Editorial Ibañez. Bogotá, Colombia. Páginas 256 y siguientes.

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