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LEY PARA SANCIONAR LOS CRÍMENES, DESAPARICIONES, TORTURAS
Y OTRAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS POR RAZONES POLÍTICAS EN EL PERÍODO 1958-1998
un lapso máximo de tres meses presentará nombres de personas considera-
das muertas-desaparecidas.
Al momento de ser publicada la lista con los nombres de las víctimas en
el órgano de difusión de la Comisión, tendrá carácter oficial y legal de
muertos-desaparecidos, y a partir de ese momento las víctimas indirectas
podrán solicitar la reivindicación de sus derechos, de conformidad con la
presente Ley.
Hasta tanto no aparezca viva o muerta la víctima del delito de desaparición
forzada, el hecho será considerado un delito de acción continuada.
Parágrafo único: Cuando de las investigaciones pertinentes a la presen-
te Ley, se descubran nuevas evidencias de personas muertas-desaparecidas
que no figuren en la lista en cuestión, se incorporarán en la misma, previo
pronunciamiento motivado de la Comisión, quien notificará tal decisión al
Ministerio Público para que proceda a la averiguación procesal correspon-
diente.
Sanciones administrativas
Artículo 22. Cuando de las investigaciones de la Comisión por la Justicia
y la Verdad, se conozca de personas que recibieron ascensos, medallas y
reconocimientos u otras prebendas, obtenidas por hechos fundados en gra-
ves violaciones de derechos humanos, la Defensoría del Pueblo, a petición
de la Comisión, se pronunciará al respecto. Si del dictamen correspondien-
te se considera que existen méritos para que se establezcan sanciones ad-
ministrativas, se le solicitará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia que se pronuncie sobre la que corresponda y sus efectos en el
tiempo.
Sanciones morales
Artículo 23. A petición fundada de la Comisión por la Justicia y la Ver-
dad, el Consejo Moral Republicano se pronunciará con respecto a las
sanciones morales que recaigan sobre aquellos ciudadanos o ciudadanas,
a quienes se les haya comprobado fehacientemente su participación o
colaboración en la perpetración de graves violaciones de derechos huma-
nos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con lo establecido en la
Constitución de la República y lo previsto en la presente Ley. Las sanciones
morales serán las siguientes:
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Y OTRAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS POR RAZONES POLÍTICAS EN EL PERÍODO 1958-1998
un lapso máximo de tres meses presentará nombres de personas considera-
das muertas-desaparecidas.
Al momento de ser publicada la lista con los nombres de las víctimas en
el órgano de difusión de la Comisión, tendrá carácter oficial y legal de
muertos-desaparecidos, y a partir de ese momento las víctimas indirectas
podrán solicitar la reivindicación de sus derechos, de conformidad con la
presente Ley.
Hasta tanto no aparezca viva o muerta la víctima del delito de desaparición
forzada, el hecho será considerado un delito de acción continuada.
Parágrafo único: Cuando de las investigaciones pertinentes a la presen-
te Ley, se descubran nuevas evidencias de personas muertas-desaparecidas
que no figuren en la lista en cuestión, se incorporarán en la misma, previo
pronunciamiento motivado de la Comisión, quien notificará tal decisión al
Ministerio Público para que proceda a la averiguación procesal correspon-
diente.
Sanciones administrativas
Artículo 22. Cuando de las investigaciones de la Comisión por la Justicia
y la Verdad, se conozca de personas que recibieron ascensos, medallas y
reconocimientos u otras prebendas, obtenidas por hechos fundados en gra-
ves violaciones de derechos humanos, la Defensoría del Pueblo, a petición
de la Comisión, se pronunciará al respecto. Si del dictamen correspondien-
te se considera que existen méritos para que se establezcan sanciones ad-
ministrativas, se le solicitará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia que se pronuncie sobre la que corresponda y sus efectos en el
tiempo.
Sanciones morales
Artículo 23. A petición fundada de la Comisión por la Justicia y la Ver-
dad, el Consejo Moral Republicano se pronunciará con respecto a las
sanciones morales que recaigan sobre aquellos ciudadanos o ciudadanas,
a quienes se les haya comprobado fehacientemente su participación o
colaboración en la perpetración de graves violaciones de derechos huma-
nos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con lo establecido en la
Constitución de la República y lo previsto en la presente Ley. Las sanciones
morales serán las siguientes:
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