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PARA SANCIONAR LOS CRÍMENES, DESAPARICIONES, TORTURAS
Y OTRAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS POR RAZONES POLÍTICAS EN EL PERÍODO 1958-1998
el período comprendido en la presente Ley. Las víctimas podrán contribuir
con el aporte de toda la información posible al sistema de registro.
El Estado garantizará la implementación, preservación y custodia de los ar-
chivos reservados, clasificados, secretos o confidenciales, administrativos,
legislativos, judiciales, penitenciarios, policiales y militares; incluyendo los
llamados archivos clasificados, que contengan expedientes de las causas o
cualquier información sobre los hechos que se investiguen por violación de
los derechos humanos en el período establecido en la presente Ley. Todo
funcionario administrativo o funcionaria administrativa, sea este civil, poli-
cial o militar, está obligado u obligada a permitir el acceso a los expedien-
tes y suministrar la información que se encuentre bajo su resguardo, cuando
le sea requerida por el Ministerio Público o la Comisión por la Justicia y
la Verdad, pudiendo ser responsable civil, penal o administrativamente de
cualquier acción u omisión que pretenda obstaculizar dicha investigación.
Cuando los documentos que se requieran para la investigación reposen en
archivos extranjeros, el Estado a requerimiento de la Comisión, solicitará a
través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, acceso
a los mismos y copia certificada de documentos de interés en las investiga-
ciones a las que se refiere la presente Ley.
Obligación de colaboración
Artículo 16. Toda autoridad civil, militar, administrativa, ciudadano y ciu-
dadana, está en el deber de colaborar con la Comisión por la Justicia y la
Verdad. El incumplimiento de la obligación anteriormente referida acarrea-
rá responsabilidad civil, penal o administrativa.
Declaratoria de interés público
Artículo 17. Se declararán de interés público, documentos privados que
tengan interés para la presente Ley, contenidos en archivos particulares
y, en tal caso, pasarán a formar parte del patrimonio documental de la
Nación. Las personas, instituciones privadas y organizaciones políticas
poseedoras o tenedoras de documentos u objetos declarados de interés
público, no podrán trasladarlos fuera del territorio nacional sin previa au-
torización del Archivo General de la Nación, ni transferir su propiedad,
posesión o tenencia a título oneroso o gratuito, sin previa información
escrita al mismo, de conformidad con lo establecido en la ley que regula
la materia de archivos y desclasificación de documentos.
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Y OTRAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS POR RAZONES POLÍTICAS EN EL PERÍODO 1958-1998
el período comprendido en la presente Ley. Las víctimas podrán contribuir
con el aporte de toda la información posible al sistema de registro.
El Estado garantizará la implementación, preservación y custodia de los ar-
chivos reservados, clasificados, secretos o confidenciales, administrativos,
legislativos, judiciales, penitenciarios, policiales y militares; incluyendo los
llamados archivos clasificados, que contengan expedientes de las causas o
cualquier información sobre los hechos que se investiguen por violación de
los derechos humanos en el período establecido en la presente Ley. Todo
funcionario administrativo o funcionaria administrativa, sea este civil, poli-
cial o militar, está obligado u obligada a permitir el acceso a los expedien-
tes y suministrar la información que se encuentre bajo su resguardo, cuando
le sea requerida por el Ministerio Público o la Comisión por la Justicia y
la Verdad, pudiendo ser responsable civil, penal o administrativamente de
cualquier acción u omisión que pretenda obstaculizar dicha investigación.
Cuando los documentos que se requieran para la investigación reposen en
archivos extranjeros, el Estado a requerimiento de la Comisión, solicitará a
través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, acceso
a los mismos y copia certificada de documentos de interés en las investiga-
ciones a las que se refiere la presente Ley.
Obligación de colaboración
Artículo 16. Toda autoridad civil, militar, administrativa, ciudadano y ciu-
dadana, está en el deber de colaborar con la Comisión por la Justicia y la
Verdad. El incumplimiento de la obligación anteriormente referida acarrea-
rá responsabilidad civil, penal o administrativa.
Declaratoria de interés público
Artículo 17. Se declararán de interés público, documentos privados que
tengan interés para la presente Ley, contenidos en archivos particulares
y, en tal caso, pasarán a formar parte del patrimonio documental de la
Nación. Las personas, instituciones privadas y organizaciones políticas
poseedoras o tenedoras de documentos u objetos declarados de interés
público, no podrán trasladarlos fuera del territorio nacional sin previa au-
torización del Archivo General de la Nación, ni transferir su propiedad,
posesión o tenencia a título oneroso o gratuito, sin previa información
escrita al mismo, de conformidad con lo establecido en la ley que regula
la materia de archivos y desclasificación de documentos.
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