Page 9 - Ley_Desarme
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Capítulo II
Armas blancas y otras armas
Armas blancas prohibidas
Artículo 15. Son armas blancas de prohibida fabricación, importación,
exportación, comercialización, porte y uso, aquellas que así determine el órgano
de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de
control de armas.
No se considerarán armas blancas prohibidas aquellos instrumentos o
herramientas que por su naturaleza sirven para el desempeño de una profesión,
oficio o práctica deportiva, cuyo uso, en todo caso, se circunscribe a los lugares y
ámbitos asociados a los mismos.
Prohibición
Artículo 16. Queda prohibido portar armas blancas en los siguientes supuestos:
1. En reuniones o manifestaciones públicas, espectáculos públicos, deportivos,
marchas, huelgas, mítines y en procesos electorales.
2. En instituciones educativas, centros de salud y centros religiosos;
3. En establecimientos de expendio y consumo de bebidas alcohólicas;
4. En estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas.
Con excepción del supuesto establecido en el numeral 4, se excluye del
contenido del presente artículo a los miembros de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, así como los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía,
órganos de seguridad ciudadana y demás órganos del Estado autorizados y
autorizadas para portar armas en el ejercicio de sus funciones.
Autorización para las armas blancas en tránsito
Artículo 17. Previo a su ingreso al territorio nacional, las personas extranjeras en
condición de deportistas, científicos y coleccionistas que posean armas blancas,
deberán obtener del órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con
competencia en materia de control de armas, la autorización respectiva para
ingresar y transitar con las mismas, dentro del territorio de la República.
Para la obtención de esta autorización, el solicitante deberá exponer, en forma
escrita, las circunstancias que ameritan el ingreso de tales armas.
Capítulo II
Armas blancas y otras armas
Armas blancas prohibidas
Artículo 15. Son armas blancas de prohibida fabricación, importación,
exportación, comercialización, porte y uso, aquellas que así determine el órgano
de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de
control de armas.
No se considerarán armas blancas prohibidas aquellos instrumentos o
herramientas que por su naturaleza sirven para el desempeño de una profesión,
oficio o práctica deportiva, cuyo uso, en todo caso, se circunscribe a los lugares y
ámbitos asociados a los mismos.
Prohibición
Artículo 16. Queda prohibido portar armas blancas en los siguientes supuestos:
1. En reuniones o manifestaciones públicas, espectáculos públicos, deportivos,
marchas, huelgas, mítines y en procesos electorales.
2. En instituciones educativas, centros de salud y centros religiosos;
3. En establecimientos de expendio y consumo de bebidas alcohólicas;
4. En estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas.
Con excepción del supuesto establecido en el numeral 4, se excluye del
contenido del presente artículo a los miembros de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, así como los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía,
órganos de seguridad ciudadana y demás órganos del Estado autorizados y
autorizadas para portar armas en el ejercicio de sus funciones.
Autorización para las armas blancas en tránsito
Artículo 17. Previo a su ingreso al territorio nacional, las personas extranjeras en
condición de deportistas, científicos y coleccionistas que posean armas blancas,
deberán obtener del órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con
competencia en materia de control de armas, la autorización respectiva para
ingresar y transitar con las mismas, dentro del territorio de la República.
Para la obtención de esta autorización, el solicitante deberá exponer, en forma
escrita, las circunstancias que ameritan el ingreso de tales armas.