Page 8 - Ley_Desarme
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Rendición de cuentas al Presidente
o Presidenta de la República
Artículo 12. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las instancias
competentes, deberá rendir anualmente cuentas ante el Presidente o Presidenta de
la República en Consejo de Ministros, respecto a la fabricación, importación,
exportación y comercialización de las armas de fuego.
Licencias de importación, exportación
y tránsito internacional
Artículo 13. Las armas de fuego importadas, exportadas o en tránsito
internacional por la República Bolivariana de Venezuela, deberán contar con la
autorización o licencia emitida por el órgano de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana con competencia en materia de control de armas, debiendo contener
la siguiente información:
1. Lugar y fecha de emisión de la licencia.
2. Fecha de expiración de la licencia.
3. País de exportación.
4. País de importación.
5. Destinatario final.
6. Descripción y cantidad de las armas de fuego, partes, componentes,
accesorios y municiones.
7. Marcaje y serial de las armas de fuego.
8. Países de tránsito.
9. Cualquier otra información que se establezca en el reglamento respectivo o
por la autoridad competente.
Del registro de armas de fuego
Artículo 14. Las instancias encargadas de la comercialización de armas de fuego
del Estado venezolano, deberán llevar un registro automatizado donde consten
los ingresos y egresos de éstas. Dicho registro deberá estar actualizado y será de
uso compartido, entre las instancias comercializadoras y el órgano de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
Rendición de cuentas al Presidente
o Presidenta de la República
Artículo 12. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las instancias
competentes, deberá rendir anualmente cuentas ante el Presidente o Presidenta de
la República en Consejo de Ministros, respecto a la fabricación, importación,
exportación y comercialización de las armas de fuego.
Licencias de importación, exportación
y tránsito internacional
Artículo 13. Las armas de fuego importadas, exportadas o en tránsito
internacional por la República Bolivariana de Venezuela, deberán contar con la
autorización o licencia emitida por el órgano de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana con competencia en materia de control de armas, debiendo contener
la siguiente información:
1. Lugar y fecha de emisión de la licencia.
2. Fecha de expiración de la licencia.
3. País de exportación.
4. País de importación.
5. Destinatario final.
6. Descripción y cantidad de las armas de fuego, partes, componentes,
accesorios y municiones.
7. Marcaje y serial de las armas de fuego.
8. Países de tránsito.
9. Cualquier otra información que se establezca en el reglamento respectivo o
por la autoridad competente.
Del registro de armas de fuego
Artículo 14. Las instancias encargadas de la comercialización de armas de fuego
del Estado venezolano, deberán llevar un registro automatizado donde consten
los ingresos y egresos de éstas. Dicho registro deberá estar actualizado y será de
uso compartido, entre las instancias comercializadoras y el órgano de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.