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fabricación, importación, exportación y comercialización de armas de todo tipo,
reservándose la potestad de crear acuerdos de fabricación, tecnológicos, de
desarrollo, mantenimiento y suministro con otras instituciones o empresas
nacionales e internacionales, en virtud de los convenios o acuerdos que
determine el Estado venezolano; otorgar, suspender y revocar los permisos de
porte, tenencia, traslado, transporte, depósito, almacenamiento y dotación de
armas de fuego y municiones en todo el territorio nacional, de acuerdo con las
normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

Asimismo, compete a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana las actividades de
registro, control, fiscalización, confiscación y destrucción de las armas de fuego
y municiones que se encuentren dentro del territorio de la República.

Limitación

Artículo 9. No podrán fabricarse, importarse, exportarse, transitar o
comercializarse armas, que por su naturaleza o características técnicas hayan
sido prohibidas por las convenciones, acuerdos o tratados internacionales en la
materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Posesión condicionada

Artículo 10. A los efectos de la presente Ley, la lícita adquisición de armas o
municiones que pueden realizar las personas naturales y jurídicas de derecho
público o privado, sólo implica la posesión condicionada de las mismas; en
consecuencia, el Estado se reserva el derecho a recuperarlas en las condiciones
que establezcan esta Ley y su Reglamento.

TÍTULO II
DE LA FABRICACIÓN, IMPORTACION, EXPORTACIÓN, TRÁNSITO

Y COMERCIALIZACIÓN DE ARMAS

Capítulo I
Fabricación, importación, exportación
y comercialización de armas de fuego

Plan de fabricación e importación

Artículo 11. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las instancias
competentes, deberá presentar anualmente el plan de fabricación e importación
de los tipos y cantidades de armas de fuego, para su aprobación por el Presidente
o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
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