Page 12 - Ley_Desarme
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Permiso de tenencia domiciliaria
de arma de fuego
Artículo 20. El órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con
competencia en materia de control de armas, podrá otorgar el permiso de
tenencia domiciliaria de arma de fuego, a las personas naturales que hayan
cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la presente Ley.
Dicho permiso tendrá una vigencia de tres años contados a partir de la fecha de
su otorgamiento y se limitará a un arma de fuego.
Permiso de porte de arma de fuego
para defensa personal
Artículo 21. El permiso de porte de arma de fuego para defensa personal tendrá
carácter restringido y será otorgado por el órgano de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a las personas
naturales que demuestren la efectiva necesidad de proteger su integridad física
ante la amenaza potencial de un peligro inminente. Dicho permiso tendrá una
vigencia de dos años contados a partir de la fecha de su otorgamiento y estará
limitado a un arma de fuego.
Para el otorgamiento del permiso la persona solicitante, además de cumplir con
los requisitos comunes establecidos para las personas naturales, deberá cumplir
con:
1. Constancia de trabajo o declaración jurada de libre ejercicio profesional.
2. Certificación de ingresos.
3. Constancia de la última declaración del impuesto sobre la renta.
4. Declaración jurada de la persona solicitante donde exponga detalladamente
las circunstancias de riesgo y vulnerabilidad que le afectan y que a su juicio
justifican el porte de un arma de fuego para su defensa personal, la de sus
bienes y su grupo familiar.
Permiso de porte de arma de fuego
para fines deportivos
Artículo 22. El permiso de arma de fuego para fines deportivos a las personas
naturales, tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de su
otorgamiento.
Permiso de tenencia domiciliaria
de arma de fuego
Artículo 20. El órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con
competencia en materia de control de armas, podrá otorgar el permiso de
tenencia domiciliaria de arma de fuego, a las personas naturales que hayan
cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la presente Ley.
Dicho permiso tendrá una vigencia de tres años contados a partir de la fecha de
su otorgamiento y se limitará a un arma de fuego.
Permiso de porte de arma de fuego
para defensa personal
Artículo 21. El permiso de porte de arma de fuego para defensa personal tendrá
carácter restringido y será otorgado por el órgano de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a las personas
naturales que demuestren la efectiva necesidad de proteger su integridad física
ante la amenaza potencial de un peligro inminente. Dicho permiso tendrá una
vigencia de dos años contados a partir de la fecha de su otorgamiento y estará
limitado a un arma de fuego.
Para el otorgamiento del permiso la persona solicitante, además de cumplir con
los requisitos comunes establecidos para las personas naturales, deberá cumplir
con:
1. Constancia de trabajo o declaración jurada de libre ejercicio profesional.
2. Certificación de ingresos.
3. Constancia de la última declaración del impuesto sobre la renta.
4. Declaración jurada de la persona solicitante donde exponga detalladamente
las circunstancias de riesgo y vulnerabilidad que le afectan y que a su juicio
justifican el porte de un arma de fuego para su defensa personal, la de sus
bienes y su grupo familiar.
Permiso de porte de arma de fuego
para fines deportivos
Artículo 22. El permiso de arma de fuego para fines deportivos a las personas
naturales, tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de su
otorgamiento.