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Prohibición de exhibición de arma de fuego

Artículo 25. El titular del permiso de porte de arma de fuego, en cualquiera de
las modalidades previstas en los artículos precedentes, deberá tomar las
previsiones necesarias para evitar la exhibición de la misma en sitios o lugares
públicos.

Prohibición de porte de arma de fuego

Artículo 26. Se prohíbe el porte de arma de fuego en los siguientes supuestos:

1. En reuniones o manifestaciones públicas, espectáculos públicos, eventos
deportivos, marchas, huelgas, mítines, obras civiles en construcción y
procesos electorales.

2. En instituciones educativas, centros de salud y centros religiosos.

3. En establecimientos de expendio y consumo de bebidas alcohólicas.

4. En terminales de pasajeros y unidades de transporte público.

5. En estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas.

Con excepción del supuesto establecido en el numeral 5, se excluye del
contenido del presente artículo a los miembros de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, así como los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía,
órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del
servicio de policía y demás organismos del Estado autorizados para la
adquisición de armas, en el ejercicio de sus funciones.

Requisitos comunes para el otorgamiento
de permisos a personas jurídicas

Artículo 27. El permiso de tenencia de arma de fuego podrá ser otorgado a las
personas jurídicas por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con
competencia en materia de control de armas, previo cumplimiento de los
siguientes requisitos:

1. Acta constitutiva y estatutos sociales, debidamente inscritos ante el registro
correspondiente.

2. Acta de la última asamblea de miembros, socios o accionistas celebrada.
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