Page 6 - Ley_Desarme
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debidamente autorizadas y registradas por el órgano de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
2. Armas deportivas: Comprende todas las armas que estén clasificadas como
deportivas por las organizaciones internacionales dedicadas a la materia,
cuya finalidad sea el uso para la práctica o competencia de la disciplina de
tiro deportivo. Se incluyen en esta definición las armas neumáticas.
3. Armas de colección: Comprende las armas que fueron fabricadas antes del
Siglo XX o sus réplicas, así como aquellas otras armas de fuego de uso
diverso, que por su antigüedad, valor histórico y por sus características
técnicas, estéticas, culturales o científicas, sean destinadas a la exhibición
pública o privada.
4. Armas de cacería: Son aquellas armas de fuego utilizadas para garantizar el
sustento alimenticio propio o el de la familia, así como para actividades
comerciales, científicas, deportivas o con fines de control de especies
animales.
5. Armas no industrializadas: Comprende aquellas armas que son inventadas,
elaboradas, modificadas, reformadas o improvisadas, sin cumplir con los
controles de fabricación industrial y registros oficiales respectivos.
Otras armas
Artículo 6. Las armas y municiones no letales o de letalidad reducida, las armas
impulsoras, los arpones, y demás armas no contempladas expresamente en esta
Ley, serán clasificadas, controladas y reguladas por el órgano de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas,
por medio de los reglamentos que se creen al respecto.
Armas prohibidas
Artículo 7. Son consideradas prohibidas todas las armas de destrucción masiva,
atómicas, químicas y biológicas, las sustancias químicas, toxicas o sus
iniciadores, las municiones y dispositivos diseñados de modo expreso para
causar la muerte o lesiones mediante propiedades toxicas, así como aquellas que
sean señaladas como tales en los convenios internacionales suscritos y
ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Competencia
Articulo 8. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las instancias
designadas por ella, tendrá la competencia exclusiva para autorizar la
debidamente autorizadas y registradas por el órgano de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
2. Armas deportivas: Comprende todas las armas que estén clasificadas como
deportivas por las organizaciones internacionales dedicadas a la materia,
cuya finalidad sea el uso para la práctica o competencia de la disciplina de
tiro deportivo. Se incluyen en esta definición las armas neumáticas.
3. Armas de colección: Comprende las armas que fueron fabricadas antes del
Siglo XX o sus réplicas, así como aquellas otras armas de fuego de uso
diverso, que por su antigüedad, valor histórico y por sus características
técnicas, estéticas, culturales o científicas, sean destinadas a la exhibición
pública o privada.
4. Armas de cacería: Son aquellas armas de fuego utilizadas para garantizar el
sustento alimenticio propio o el de la familia, así como para actividades
comerciales, científicas, deportivas o con fines de control de especies
animales.
5. Armas no industrializadas: Comprende aquellas armas que son inventadas,
elaboradas, modificadas, reformadas o improvisadas, sin cumplir con los
controles de fabricación industrial y registros oficiales respectivos.
Otras armas
Artículo 6. Las armas y municiones no letales o de letalidad reducida, las armas
impulsoras, los arpones, y demás armas no contempladas expresamente en esta
Ley, serán clasificadas, controladas y reguladas por el órgano de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas,
por medio de los reglamentos que se creen al respecto.
Armas prohibidas
Artículo 7. Son consideradas prohibidas todas las armas de destrucción masiva,
atómicas, químicas y biológicas, las sustancias químicas, toxicas o sus
iniciadores, las municiones y dispositivos diseñados de modo expreso para
causar la muerte o lesiones mediante propiedades toxicas, así como aquellas que
sean señaladas como tales en los convenios internacionales suscritos y
ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Competencia
Articulo 8. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las instancias
designadas por ella, tendrá la competencia exclusiva para autorizar la