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cción Segunda: De los o las Fiscales del Ministerio Público de Proceso
Fiscal del Ministerio Público de Proceso
Artículo 36. Son Fiscales del Ministerio Público de Proceso, aquellos o aquellas
que en esta Ley, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes tengan
atribuida participación en procesos judiciales de cualquier naturaleza.
En cada Circuito Judicial Penal existirán los Fiscales de Proceso que sean
indispensables para el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público.
Atribuciones y deberes
Artículo 37. Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales del
Ministerio Público de Proceso:
1. Ejercer la atribución prevista consagrada en el numeral 6 del artículo 16 de
esta Ley.
2. Solicitar autorización al tribunal de control para prescindir o suspender el
ejercicio de la acción penal.
3. Ejercer la acción civil derivada del delito cuando así lo dispongan el Código
Orgánico Procesal Penal y demás leyes.
4. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad
civil, penal y administrativa en que hubieren incurrido los funcionarios o
funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones, así
como de los particulares.
5. Atender las solicitudes de protección a las víctimas, testigos y expertos, y
procurar que sean informados acerca de sus derechos, con arreglo al Código
Orgánico Procesal Penal y demás leyes.
6. Ordenar el inicio de la investigación cuando tengan conocimiento de la
presunta comisión de algún hecho punible.
7. Garantizar que a todas las partes y personas que intervengan en el proceso les
sean respetados sus derechos constitucionales y legales.
8. Ordenar o practicar la citación del imputado o imputada o de cualquiera que se
requiera, a los fines de la investigación. En caso de negarse a comparecer,
podrán solicitar al tribunal de control el auxilio de la fuerza pública para hacer
efectiva su inmediata comparecencia.
9. Ordenar y dirigir las investigaciones penales y las actuaciones que realicen los
órganos de policía de investigaciones penales, supervisar la legalidad de las
actividades correspondientes y disponer todo lo referente a la adquisición y
conservación de los elementos de convicción.
10. Promover y realizar, durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo
cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos. En el
ejercicio de esta atribución, podrán requerir de organismos públicos o privados,
altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el
esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la
actividad que desempeñen los órganos del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con
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Fiscal del Ministerio Público de Proceso
Artículo 36. Son Fiscales del Ministerio Público de Proceso, aquellos o aquellas
que en esta Ley, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes tengan
atribuida participación en procesos judiciales de cualquier naturaleza.
En cada Circuito Judicial Penal existirán los Fiscales de Proceso que sean
indispensables para el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público.
Atribuciones y deberes
Artículo 37. Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales del
Ministerio Público de Proceso:
1. Ejercer la atribución prevista consagrada en el numeral 6 del artículo 16 de
esta Ley.
2. Solicitar autorización al tribunal de control para prescindir o suspender el
ejercicio de la acción penal.
3. Ejercer la acción civil derivada del delito cuando así lo dispongan el Código
Orgánico Procesal Penal y demás leyes.
4. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad
civil, penal y administrativa en que hubieren incurrido los funcionarios o
funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones, así
como de los particulares.
5. Atender las solicitudes de protección a las víctimas, testigos y expertos, y
procurar que sean informados acerca de sus derechos, con arreglo al Código
Orgánico Procesal Penal y demás leyes.
6. Ordenar el inicio de la investigación cuando tengan conocimiento de la
presunta comisión de algún hecho punible.
7. Garantizar que a todas las partes y personas que intervengan en el proceso les
sean respetados sus derechos constitucionales y legales.
8. Ordenar o practicar la citación del imputado o imputada o de cualquiera que se
requiera, a los fines de la investigación. En caso de negarse a comparecer,
podrán solicitar al tribunal de control el auxilio de la fuerza pública para hacer
efectiva su inmediata comparecencia.
9. Ordenar y dirigir las investigaciones penales y las actuaciones que realicen los
órganos de policía de investigaciones penales, supervisar la legalidad de las
actividades correspondientes y disponer todo lo referente a la adquisición y
conservación de los elementos de convicción.
10. Promover y realizar, durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo
cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos. En el
ejercicio de esta atribución, podrán requerir de organismos públicos o privados,
altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el
esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la
actividad que desempeñen los órganos del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con
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