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Revocatoria

Artículo 500. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por
incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el
penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio,
a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue
condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.

Capítulo III
De la Aplicación de Medidas de Seguridad

Normas

Artículo 501. Regirán las reglas aplicables a las penas privativas de libertad.

Ejecución

Artículo 502. El Código Penal y las leyes especiales determinarán lo relativo a la forma,
control y trámites necesarios para la ejecución de las medidas de seguridad, así como todo
cuanto respecta al régimen, trabajo, remuneración y tratamiento del sometido o sometida a
ellas.

Revisión

Artículo 503. El tribunal de ejecución fijará un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo término
examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida por tiempo indeterminado;
el examen se llevará a cabo en audiencia oral, concluida la cual decidirá sobre la cesación o
continuación de la medida.

LIBRO FINAL
TÍTULO I

DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES, DEL MINISTERIO PÚBLICO
Y DE LA DEFENSA PÚBLICA PARA LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO PENAL
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