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ículo 496. A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en
la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada
comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
Redención Efectiva
Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que
trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro
de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias,
realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente
acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario
correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le
concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada
de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio
con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará
registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar
comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en
las materias de Educación, Cultura y Deportes.
Rechazo
Artículo 498. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea
manifiestamente improcedente.
Otorgamiento
Artículo 499. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas
previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el
acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales
serán modificables de oficio o a petición del penado o penada.
la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada
comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
Redención Efectiva
Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que
trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro
de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias,
realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente
acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario
correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le
concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada
de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio
con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará
registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar
comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en
las materias de Educación, Cultura y Deportes.
Rechazo
Artículo 498. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea
manifiestamente improcedente.
Otorgamiento
Artículo 499. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas
previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el
acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales
serán modificables de oficio o a petición del penado o penada.