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Capítulo II
De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas
Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el

Trabajo y el Estudio

Suspensión condicional de
la ejecución de la pena

Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo
a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el
numeral 3 del artículo 488 de este Código.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el
tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de
la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el
delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o
no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.

Condiciones

Artículo 483. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena,
se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un
año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:

1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.

2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.

3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta
fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
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