Page 159 - GuiaDigital_DGAIP
P. 159
Cómputo Definitivo

Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la
fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada
podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las
fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo
y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o
defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas
circunstancias lo hagan necesario.

Incidentes

Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas
alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia,
el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se
notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban
informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días
siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser
intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución
de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

Privación Preventiva de Libertad

Artículo 476. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado
o penada durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero,
en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta,
así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado
o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la
libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona
a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier
establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el
penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad.

Apelación
   154   155   156   157   158   159   160   161   162   163   164