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ículo 384. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones
Exteriores certificará y hará las traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud
ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días.

Medidas Precautelativas en el Extranjero

Artículo 385. El Ejecutivo Nacional podrá requerir al país donde se encuentra la persona
solicitada, su detención preventiva y la retención de los objetos concernientes al delito, con
fundamento en la solicitud hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia por el Juez o Jueza
competente, según lo establecido en el artículo 383 de este Código.

Cuando se efectúen dichas diligencias el órgano al que corresponda deberá formalizar la
petición de extradición dentro del lapso previsto en la convención, tratado o normas de
derecho internacional aplicable

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se
encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo
remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta
sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y
con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal
de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y
naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser
informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el
término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta
días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo
expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones
exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.
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