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ículo 368. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán
brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia, el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración,
la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas
a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho
uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son
propias del juicio oral y público.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313
de este Código.
Cuando al término de la audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del
Ministerio Público o del querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una
calificación jurídica provisional distinta a la contenida en éstas; si la nueva calificación
jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de Instancia Municipal, así lo
declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones
de Control respectivo.
Auto de apertura a juicio
Artículo 369. La decisión por la cual el Juez o Jueza de Instancia Municipal admite la
acusación, se dictará ante las partes y la misma deberá contener los requisitos establecidos
en el artículo 314 de este Código.
Del Juicio Oral y Público
Artículo 370. La celebración del Juicio Oral y Público, se hará ante un Tribunal Unipersonal
de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del respectivo estado
donde se encuentre el Juzgado de Primera Instancia Municipal, o de la extensión de dicho
Circuito Judicial Penal más cercano.
La celebración del juicio oral y público, se hará siguiendo las normas previstas para la fase
de juicio en el procedimiento ordinario.
Admisión de los Hechos
brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia, el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración,
la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas
a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho
uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son
propias del juicio oral y público.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313
de este Código.
Cuando al término de la audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del
Ministerio Público o del querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una
calificación jurídica provisional distinta a la contenida en éstas; si la nueva calificación
jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de Instancia Municipal, así lo
declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones
de Control respectivo.
Auto de apertura a juicio
Artículo 369. La decisión por la cual el Juez o Jueza de Instancia Municipal admite la
acusación, se dictará ante las partes y la misma deberá contener los requisitos establecidos
en el artículo 314 de este Código.
Del Juicio Oral y Público
Artículo 370. La celebración del Juicio Oral y Público, se hará ante un Tribunal Unipersonal
de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del respectivo estado
donde se encuentre el Juzgado de Primera Instancia Municipal, o de la extensión de dicho
Circuito Judicial Penal más cercano.
La celebración del juicio oral y público, se hará siguiendo las normas previstas para la fase
de juicio en el procedimiento ordinario.
Admisión de los Hechos